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Sobre a interceptação de aeronaves civis

Hoje vamos falar sobre interceptaçãoón de aeronaves civis após a decisãoón do governo nacional sobre ter um lei de demolição de aeronaves.

postagem escrita por: Maximiliano Naranjo Iturralde

A propósito de la acertada y necesaria decisión adoptada por el gobierno nacional, de instalar un radar en el cerroMontecristi”, localizado na província de Manabí, cuya finalidad es controlar la operación de aeronaves que ingresan al espacio aéreo de manera ilegal, es necesario poner en contexto el tema jurídico aplicable, mismo que dice relación con el principio de soberanía plena y exclusiva que ejercen los Estados sobre su espacio aéreo.

Como consecuencia del derribamiento de una aeronave de Companhias Aéreas Coreanas, vuelo KAL 007, dia 25° período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la OACI, aprovaçãoó, a 10 Poderia 1984, el Protocolo de enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de dezembro a 1944), incorporando el artíbunda 3 bis, cuya parte medular establece:

Todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas. Isso está disponível para vocêón no se interpretará en el sentido de que se modifican en modo alguno los derechos y la obligaciones de los Estados estipulados en la Carta de las Naciones Unidas”.

De acuerdo con esta norma, es obligación de todos los Estados publicar su reglamentación sobre interceptación de aeronaves civiles. El Ecuador, uma viagemés da Direçãoón de Aviaçãoón Civil, expidió la Regulación (RDAC parte 91), que consulta la normativa aplicable a la interceptación de aeronaves civiles. El Convenio citado, solo aplica a las aeronaves civiles, y no a las aeronaves de Estado (utilizadas en servicios militares, de aduana o de policíuma).

o Força AéÁrea equatoriana (FAE), se encarga de operar los radares primarios -como el que se instalará en el cerro de Montecristi-, y la Dirección Geral da Aviaçãoón Civil (DAC), são radar secundario; os primeiros, para detectar aeronaves que vuelan a baja altura, y, o segundo, para controlar el tránsito aéreo de las aeronaves que siguen las aerovías autorizadas, pero no detectan las que vuelan a baja altura.

Son los servicios de tránsito aéreo, que opera el radar secundario de la DAC, los que informan a la FAE de aquellas aeronaves no identificadas o que han violado el espacio aéreo sin contar con la autorización, para que, agotando todas las medidas necesarias, proceden a contactar a la aeronave, antes que proceda la interceptación, siempre garantizando la vida de sus ocupantes y la seguridad de las aeronaves en vuelo.

La finalidad es que desaparezcan los motivos que dieron lugar a tal acción, ya por haber ingresado al espaço paraéreo sin autorización, ya por incumplir las reglas de tránsito aéreo, o por considerar que se las utiliza con fines incompatibles al Convenio de Chicago. La interceptación se la realiza como último recurso, y, de producirse, debe limitarse a determinar la identidad de la aeronave, hacerla regresar a su derrota (rumbo o ruta) planeada, dirigirla máé tudoá do euímites del espacio aéreo nacional, que abandone el sector sobrevolado por razones de seguridad nacional, de ser el caso; si desacata las ópedidos, da instrucciones para el aterrizaje.

A arteíbunda 3 bis, hace reserva de los derechos y obligaciones de los Estados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, que, entre outros, garantiza el inmanente derecho a la legítima defensa -que podría devenir en el abatimiento de una aeronave-; medida extrema -vedada por la comunidad internacional-, que aplicaría excepcionalmente a casos de agresión externa o que esté en peligro la seguridad nacional de un Estado, pero de todas maneras inaplicable para las aeronaves civiles.

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